Decreto 178/1998 que regula la obligatoriedad de instalación de puertas de cabina en los ascensores.

Decreto 178/1998 que regula la obligatoriedad de instalación de puertas de cabina en los ascensores.

Decreto 178/1998 que regula la obligatoriedad de instalación de puertas de cabina en los ascensores.

La Junta de Andalucía tiene competencias atribuidas por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía. El artículo 18 señala en su punto

1.5º que corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,

131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución española, la competencia exclusiva sobre Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de Seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

En este sentido, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que regula en sus artículos 9 y siguientes los aspectos relativos a la seguridad industrial, establece en su artículo

12, apartado 5, que los Reglamentos de Seguridad de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre Industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

El presente Decreto tiene como objetivo mejorar las condiciones de seguridad de los ascensores en servicio, instalados en Andalucía conforme al antiguo Reglamento de aparatos elevadores aprobado por la Orden de 30 de junio de 1966 y de aquéllos instalados posteriormente que no dispongan de las medidas de seguridad que se pretenden regular.

Para los ascensores destinados a su utilización por minusválidos, la adecuación tendrá en consideración los requisitos exigidos para ellos por la normativa que los regula en nuestra Comunidad Autónoma.

Todo ello con el objeto de reducir al máximo el número de accidentes de los usuarios de ascensores, resolver de forma rápida las situaciones de evacuación que frecuentemente se presentan y disminuir los riesgos de las personas que realizan las operaciones de revisión y mantenimiento.

Para ello, los propietarios de los ascensores a los que afecta la presente disposición estarán obligados, en los plazos previstos en la misma, a dotarlos de puertas de cabina y en el caso de medidas de seguridad consistentes en: Sistema de alumbrado autónomo de emergencia, alarma acústica, interruptor y toma de corriente de seguridad de emergencia en foso, dispositivo de maniobra de inspección sobre el techo de cabina, faldón de pisadera de cabina, barandilla de protección en techo de cabina y sistema de los piñones y polea de reenvío, de suspensión, de desvío y de compensación.

Tanto la instalación de puertas en cabina, como los demás requisitos de seguridad que se exigen por la presente disposición constituyen requisitos reglamentarios de seguridad ya previstos para los ascensores instalados conforme a la nueva normativa nacional y de la Unión Europea.

Dicha normativa está constituida por el Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre que aprobó el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, desarrollado por la Orden de 23 de septiembre de 1987 del Ministerio de Industria y Energía, modificada posteriormente por las Ordenes Ministeriales de 11 de octubre de 1988 y 12 de septiembre de 1991; por la Recomendación de 8 de junio de 1995 de la Comisión de la Unión Europea sobre el incremento de la seguridad de los ascensores existentes y por el Real Decreto 1314/1997, de transposición de la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

El Decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía, previsto en el artículo 8 del Decreto 514/1996, de 10 de diciembre, así como al de audiencia a la Confederación de Empresarios de Andalucía y demás Asociaciones del sector.

En su virtud y a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 16 de septiembre de 1998.

D I S P O N G O

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a los ascensores movidos eléctrica, hidráulica y oleoeléctricamente, instalados de forma permanente, que pongan en comunicación niveles definidos con una cabina destinada al transporte de personas o de personas y objetos, suspendida mediante cables o cadenas, o sostenida por uno o más pistones, y que se desplace, al menos parcialmente, a lo largo de guías verticales o con una inclinación sobre la horizontal superior a 15 grados.

Artículo 2. Obligatoriedad de Puertas de Cabina.

1. Los titulares de aquellos ascensores del ámbito de

aplicación de este Decreto, instalados en la Comunidad Autónoma Andaluza que no posean puertas de cabina, quedan obligados a su instalación, dentro de los plazos establecidos en el presente Decreto.

2. Las características de las puertas de cabina así como su instalación se ajustará a las exigencias que para las mismas disponen los artículos 48, 55 y 57 de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 30 de junio de 1966. No obstante lo anterior, los propietarios de los ascensores podrán

voluntariamente cumplir con lo establecido en el apartado 8 «Cabina y Contrapeso¯ de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM-1 aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987 del Ministerio de Industria y Energía.

3. En los ascensores en servicio, destinados a ser utilizados por disminuidos físicos la instalación de puertas en cabina será efectuada conforme a la exigencia que para las mismas establece el artículo 27 del Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas urbanísticas y en el transporte en Andalucía.

En estos casos, las puertas de cabina deberán estar equipadas con un dispositivo fotoeléctrico o equivalente que impida el cierre automático de las mismas, mientras su umbral esté ocupado por una persona o silla de ruedas.

Artículo 3. Obligatoriedad de Instalación de Medidas

Complementarias de Seguridad.

Se deberá proceder asimismo, en los plazos establecidos en el artículo 4 de este Decreto, a la implementación de las

siguientes medidas de seguridad:

1. Instalación de un equipo de alumbrado de emergencia

conforme a los requisitos definidos en el apartado 8.17 de la Instrucción Técnica MIE-AEM-1.

2. Incorporación de un dispositivo de petición de socorro conforme a los requisitos definidos en el apartado 14-2-3 de la Instrucción Técnica MIE-AEM-1.

3. Instalación de un interruptor y toma de corriente de seguridad de emergencia en foso conforme a los requisitos definidos en el apartado 5-7-3.4 de la Instrucción Técnica MIE- AEM-1.

4. Establecimiento de un dispositivo de maniobra sobre el techo de la cabina conforme a los requisitos definidos en el apartado

14.2.1.3 «Maniobra de Inspección¯ de la Instrucción Técnica MIE-AEM-1.

5. Instalación de una barandilla de protección en techo de cabina conforme a lo exigido en el apartado 8-13-1.c) de la Instrucción Técnica MIE-AEM-1.

6. Instalación de un sistema de protección de los piñones y poleas de reenvío, de suspensión, de desvío y de compensación conforme a lo exigido en el apartado 9.7 de la Instrucción Técnica MIE-AEM-1.

Artículo 4. Plazos de ejecución.

Los plazos para la ejecución de lo dispuesto en los artículos anteriores se ajustarán al siguiente calendario:

1. Para la instalación de puertas de cabina y los restantes dispositivos complementarios de seguridad:

a) Hasta el 31 de diciembre del año 2000 para los ascensores instalados en locales de pública concurrencia, cuya

autorización de puesta en marcha haya tenido lugar antes del 10 de agosto de 1980.

b) Hasta el 31 de diciembre del año 2000 para los ascensores, no incluidos en el apartado anterior cuya autorización de puesta en marcha haya tenido lugar antes del 31 de diciembre de

1973.

c) Hasta el 31 de diciembre del año 2001 para los ascensores cuya autorización de puesta en marcha haya tenido lugar entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976.

d) Hasta el 31 de diciembre del año 2002 para los ascensores cuya autorización de puesta en marcha haya tenido lugar entre el 1 de enero de 1977 y el 10 de agosto de 1980.

2. Los ascensores que dispongan de puertas de cabina

incorporarán los dispositivos complementarios de seguridad definidos en este Decreto, en la fecha límite de 31 de

diciembre del año 2000.

Artículo 5. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Consejería de Trabajo e Industria en materia de Consumo y a las Consejerías de Asuntos Sociales y de Obras Públicas y Transportes, dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto será sancionable conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, con independencia de las medidas técnicas que vengan establecidas en las disposiciones legales vigentes.

Disposición Transitoria Unica

A medida que se vayan instalando las puertas de cabina, dejará de ser obligatorio el cumplimiento del apartado tercero de la Orden de 20 de junio de 1976.

Disposiciones Finales

Primera. Se autoriza al titular de la Consejería de Trabajo e Industria a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de septiembre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria